ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Conservación recursos marinos - 3ª parte

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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención sobre conservación de recursos vivos marinos antárticos (CCAMLR) - 3ª parte


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ARTÍCULO IX

1. La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los principios establecidos en el Artículo II de esta Convención. A este fin deberá:

a) facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino antártico;

b) compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la distribución, abundancia y productividad de las especies recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones afines;

c) asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;

d) analizar, difundir y publicar la información mencionada en los apartados (b) y (c ) supra y los informes del comité Científico;

e) determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las medidas de conservación;

f) formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo;

g) aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del Artículo XXIV de esta Convención;

h) realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.

2. Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, (f) supra incluirán lo siguiente:

a) la cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;

b) la designación de regiones y sub-regiones basada en la distribución de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;

c) la cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones y sub-regiones;

d) la designación de especies protegidas;

e) el tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser recolectadas;

f) las temporadas de captura y de veda;

g) la apertura y cierre de zonas, regiones o sub-regiones con fines de estudio científico o conservación, con inclusión de zonas especiales para la protección y estudio científico;

h) la reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de recolección, incluidos los elementos de pesca a fin de evitar, entre otras cosas, la concentración indebida de la recolección en cualquier zona o sub-región;

i) los demás aspectos de conservación que la Comisión considere necesarios para el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, incluidas medidas relacionadas con los efectos de la recolección y actividades conexas sobre los componentes del ecosistema marino distintos de las poblaciones recolectadas.

3. La Comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas de conservación en vigor.

4. Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente Artículo, la Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones del Comité Científico.

5. La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o medida pertinente establecida o recomendada por las reuniones consultivas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico o por Comisiones de pesca encargadas de especies que puedan penetrar en la zona a que la presente Convención se aplica, a fin de que no exista incompatibilidad entre los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de tales disposiciones o medidas y las medidas de conservación que pueda adoptar la Comisión.

6. Los Miembros de la Comisión aplicarán las medidas de conservación aprobadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención de la manera siguiente:

a) La Comisión notificará las medidas de conservación a todos los Miembros de la Comisión;

b) Las medidas de conservación serán obligatorias para todos los Miembros de la Comisión una vez transcurridos 180 días a partir de esa notificación, con excepción de lo dispuesto en los apartados (c) y (d) infra;

c) Si en un plazo de 90 días a partir de la notificación especificada en el apartado (a) un Miembro de la Comisión comunica a ésta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de conservación, esa medida no será obligatoria, hasta el alcance establecido, para dicho Miembro de la Comisión;

d) En el caso de que cualquier Miembro de la Comisión invoque el procedimiento establecido en el apartado (c) supra la Comisión se reunirá a petición de cualquiera de sus Miembros para examinar la medida de conservación. Durante esa reunión y en un plazo de 30 días después de ella, cualquier Miembro de la Comisión tendrá derecho a declarar que ya no puede aceptar la medida de conservación, en cuyo caso dicho Miembro dejará de estar obligado por tal medida.

ARTÍCULO X

1. La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención cualquier actividad emprendida por sus nacionales o buques que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento del objetivo de la presente Convención.

2. La Comisión señalará a la atención de todas las Partes Contratantes cualquier actividad que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la presente Convención o a la observancia por dicha Parte Contratante de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.

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